I ORGANO EJECUTIVO – DECRETOS EJECUTIVOS

DECRETO EJECUTIVO N. 19 (Vigente)

En fecha 13 de abril del presente año, el Ministro de Salud, Francisco Alabí emitió el decreto ejecutivo 19 en el Ramo de Salud: “Medidas extraordinarias de prevención y contención para declarar el territorio nacional como zona sujeta a control sanitario, a fin de contener la pandemia COVID-19”.  Dicho documento deroga los decretos Ejecutivos No. 14 y No. 15 de fechas 30 y 31 de marzo respectivamente, y tendrá una vigencia de quince días a partir del día siguiente a su publicación.  Entre los nuevos aspectos que presenta el decreto se encuentran:

  • Se expresa de manera explícita que toda persona que incumpla el resguardo domiciliar sin justificación y que luego de haber sido evaluada por el personal médico, se catalogue como caso sospechoso deberá guardar cuarentena controlada por treinta días, en tanto no se confirme o descarte la presencia de COVID-19 a través de la prueba PCR respectiva sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal respectiva.
  • En caso que la persona infractora condujere un vehículo automotor, deberá someterse a un procedimiento de desinfección y quedará en depósito en los lugares determinados por el Viceministerio de Transporte, el vehículo será entregado al propietario o su representante una vez se haya cancelado el pago que corresponda al tiempo que estuviere depositado.
  • Toda persona está obligada a permitir el ingreso de los delegados del Ministerio de Salud, debidamente identificados, para inspeccionar el interior de las casas, locales, predios públicos o privados para la evaluación de medidas sanitarias a adoptar en el combate de la pandemia por COVID-19.
  • Todas las personas deberán portar obligatoriamente mascarilla.
  • En caso de ser esencial, para los fines del presente decreto, el órgano Ejecutivo en el ramo de salud podrá conceder las autorizaciones de funcionamiento de otras industrias vitales para la población, siempre y cuando las empresas no hayan hecho uso de la figura suspensión de contrato de trabajo.

En general se mantienen los sectores a los que se les ha habilitado para laborar en los decretos ejecutivos anteriores y ya derogados, tales como insumos y servicios de primera necesidad, sector salud, sector financiero, entidades públicas enfocadas en atender la emergencia nacional, un representante por familia para abastecimiento de alimentos y medicamentos, entre otros.

Este decreto ha sido observador por el Procurador de Derechos Humanos, Apolonio Tobar, quien señalo posible inconstitucionalidad de factores como decomiso de vehículos y allanamiento de viviendas ante casos sospechosos de COVID 19.

 

DECRETO EJECUTIVO N. 20 (Vigente)

Posterior a ello, en la misma fecha 13 de abril del presente año, el Ministro de Salud, Francisco Alabí emitió el decreto ejecutivo 20 en el Ramo de Salud, denominado “Reglamento para el aislamiento, cuarentena, observación o vigilancia, por COVID-19”, el cual contiene el procedimiento  en caso de violación al resguardo domiciliar, la vigilancia e investigación de los posibles casos sospechosos y confirmados y sanciones por incumplimiento a las disposiciones contenidas en dicho Reglamento.

II ORGANO LEGISLATIVO – DECRETOS LEGISLATIVOS

DECRETO LEGISLATIVO N°.611

En relación a este decreto que contiene la “LEY DE RESTRICCIÓN TEMPORAL DE DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCRETOS PARA ATENDER LA PANDEMIA COVID-19.” Que establece la restricción a la libertad de tránsito y derecho a reunirse pacíficamente, y el derecho a no ser obligado de cambiarse de domicilio, finalizó sus efectos en fecha 13 de abril.

DECRETO LEGISLATIVO N° 631 (Vigente)

Prórroga Del Estado De Emergencia Nacional De Pandemia Por Covid-19. En sesión plenaria de fecha 16 de abril del presente año, con 65 votos se aprobó prórroga del decreto 593 y sus reformas, que contienen “Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19”, para quince días, contados a partir de la vigencia del presente decreto, es decir que sus efectos finalizarán en fecha 1 de mayo.

 

DECRETO LEGISLATIVO N°. 632 (Órgano Ejecutivo anticipo que será vetado)

En sesión plenaria de fecha 16 de abril, se aprobó la “Ley Especial para proteger los derechos de las personas durante el Estado de Emergencia Decretado por la Pandemia COVID 19” que tiene por objeto establecer un marco de actuación a las autoridades, instituciones y personas durante la pandemia COVID-19 para que se les garanticen los derechos humanos.

Entre los aspectos novedosos a destacar se plantean los siguientes:

Conservación de derechos y garantías fundamentales.

  • Libre tránsito cuando éste fuere necesario para ir al trabajo, abastecerse de alimentos, agua potable, compra de medicamentos, tratamientos médicos, operaciones bancarias o brindar ayuda a un familiar en caso de urgente necesidad, enfermedad grave o fallecimiento.
  • A la inviolabilidad de la morada dentro del marco Constitucional.
  • Únicamente podrán ser retenidas para efectos de su eventual sometimiento a cuarenta o internamiento sanitario forzoso en centro de contención o centro hospitalario, aquellas personas a quienes se les compruebe, de modo objetivo y razonable, que presenta síntomas de la enfermedad por COVID-19, o aquellas personas o aquellas personas que, sin presentar manifestaciones clínicas de la enfermedad, se acredite que hayan sido expuestas a contagio.
  • Derecho a ser informadas de su estado de salud, procedimientos médicos practicados y resultados de pruebas o exámenes médicos, sobre todo de modo urgente cuando la persona esté en un centro de internamiento sanitario forzoso u hospitalario.
  • Derecho a ingresar al país por los aeropuertos, puertos, aduanas o puntos fronterizos legalmente habilitados para tal efecto, quienes podrán ser sometidas a medidas individualizadas de cuarenta o, según el caso, internamiento sanitario forzoso en centro de contención o centro hospitalario.
  • El plazo máximo de cuarentena o internamiento sanitario forzoso en centro de contención no excederá de veinticuatro días, salvo que las autoridades de salud dispongan de un plazo diferente, el cual deberá ser debidamente justificado con argumentos médico-científicos, protocolos y normas sanitarias.

Prohibiciones a los funcionarios y empleados públicos:

  • Detener a personas y llevarlas a centros de internamiento sanitario forzoso, como forma de sanción o castigo por incumplir la cuarentena domiciliaria.
  • Decomisar vehículos automotores o cualquier otro tipo de derechos patrimoniales de las personas.
  • Promover en forma pública estados de sitio, toque de queda o restricciones no contempladas en esta ley, o detener a personas por estos motivos.
  • Detener a personas por no usar mascarillas, guantes o cualquier otra indumentaria en la vía pública.
  • Exhibir a personas detenidas ante los medios de comunicación por no cumplir la cuarentena domiciliaria, así como atarlos, esposarlos, o realizar tratos humillantes o degradantes por tal motivo.
  • Prohibir el ingreso al país a personas salvadoreñas, o no facilitar los procesos para su ingreso o impedir por cualquier medio su retorno.
  • Detener a cualquier persona en forma discrecional o arbitraria.

Infracciones y sanciones:

Se han determinado diferentes infracciones que se clasifican en leves o graves, para las que se han determinado diferentes tipos de sanciones:

  • Las infracciones leves se sancionarán con multa entre un mínimo de $24 hasta un máximo de $150.
  • Las infracciones graves se sancionarán con multa entre un mínimo de $150.01 hasta un máximo de $300.
  • Se podrá solicitar la conversión de la multa por trabajo de utilidad pública.

Responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos:

  • Los funcionarios públicos, agentes de autoridad, autoridad pública o empleados públicos, que incumplan las disposiciones y prohibiciones de la presente ley, podrán ser separados de sus cargos o empleos, previa tramitación del respectivo procedimiento sancionatorio, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles, administrativas o de cualquier otra índole a que hubiere lugar.
  • Los funcionarios y empleados públicos o agentes de autoridad que afecten derechos constitucionales responderán personalmente por las infracciones penales, administrativas o civiles correspondientes.

Rendición de informes:

  • El Ministerio de Trabajo deberá presentar un informe a la Asamblea Legislativa cada 15 días y que deberá contener al menos: a) Cantidad de denuncias recibidas; b) Número de inspecciones realizadas a los lugares de trabajo a raíz de las denuncias y los informes respectivos; y c) Resoluciones o medidas adoptadas en cada caso.

Vigencia:

  • El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial, y sus efectos durarán mientras esté vigente el Decreto Legislativo N° 593, de fecha 14 de marzo de 2020, publicado en el Diario Oficial N° 52, Tomo N° 426, de la misma fecha.

ACLARACIÓN:

Es oportuno mencionar que dicho decreto (632) se encuentra pendiente de aprobación de parte del Presidente de la República Nayib Bukele, el cual ha manifestado de manera anticipada en redes sociales, que ha tomado la decisión de vetarlo. No obstante, aún existen otros mecanismos constitucionales que pueden tomarse en cuenta, debido que luego que argumente las razones del veto, la Asamblea Legislativa puede aprobarlo nuevamente con mayoría calificada, es decir 56 votos y posteriormente enviarlo a la Sala de lo Constitucional para que se resuelva el conflicto.

Para más información sobre la publicación de los decretos relacionados con la Emergencia Nacional, COVID-19, puede visitar el siguiente link: https://imprentanacional.gob.sv/compilacion-de-decretos-de-emergencia-por-covid-19/

 

PERSONAS RESTRINGIDAS A NIVEL NACIONAL POR VIOLAR CUARENTENA:

De acuerdo a las estadísticas nacionales publicadas en la página  https://covid19.gob.sv/ al 19 de abril, se encuentran detenidas 2108 personas en centros de contención autorizados consecuencia de no acatar las medidas de prevención y cuarentena domiciliar decretada el día 21 de marzo.

III. ORGANO JUDICIAL – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

RESOLUCIÓN SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

HÁBEAS CORPUS REF 148-2020 Ac.

Parámetros indispensables para confinamiento. El 26 de marzo 2020, en el HC 148-2020, auto inicial de exhibición, la Sala de lo Constitucional determino los parámetros indispensables para que una persona pueda ser privada de su libertad en forma de confinamiento o internamiento sanitario forzoso (cuarentena no domiciliar), dentro de los cuales se estableció:

— INICIA CITA —

  • La forma de internamiento debe estar prevista en una ley formal y no puede ser establecida autónomamente por el Órgano Ejecutivo;
  • El internamiento no puede ser aplicado en ningún caso antes de que el Decreto Legislativo que la contenga haya sido publicado de modo efectivo en el Diario oficial y se encuentre vigente;
  • Los supuestos de aplicación o motivos para adoptar el confinamiento sanitario contra una persona deben estar suficientemente claros y precisos en la ley formal respectiva, para evitar la excesiva discrecionalidad y arbitrariedad de las autoridades;
  • Dichos supuestos o motivos de internamiento sanitario deben ser interpretados de modo restrictivo;
  • El internamiento sanitario o la remisión de centros de contención solo puede aplicarse cuando no exista un medio menos grave para lograr su finalidad;
  • El confinamiento sanitario debe contar con la justificación razonable e individualizada del caso;
  • Para lo cual debe determinarse un procedimiento conforme al cual será realizado, que permita verificar en cada caso, en la mayor medida posible, que se han cumplido las condiciones legales para proceder a internar a una persona; y
  • Debe regularse la posibilidad de control judicial, ágil y expedito, de la decisión de internamiento sanitario.

— FINALIZA CITA —

Siempre en el habeas de la referencia, en resolución de fecha 15 de abril 2020, se estipulan las siguientes MÁXIMAS:

— INICIA CITA —

Los actos del Poder Ejecutivo como decretos o reglamentos no tienen validez alguna para limitar derechos fundamentales, no son, ni pueden asemejarse bajo ningún concepto a ley formal – aunque por sus efectos materiales quedan sujetos al control constitucional– pues no es el Poder Ejecutivo, el Órgano que la Constitución instituyó para la creación de las leyes; por tanto, el abuso de la potestad normativa de ejecución –limitando derechos fundamentales– usurpa una función que la Carta Magna sólo concedió al Órgano Legislativo –art. 86 inciso primero, 87 inciso final y 131 N°5 Cn.– y ello no puede consentirse en un Estado republicano, democrático y de derecho — Finalmente, cualquier intento de privación de libertad carente de base legal, de las personas que infrinjan la cuarentena domiciliaria, sustituyendo las palabras que regulen el internamiento sanitario forzoso por términos como “retención”, “traslado”, “evaluación”, “localización” y cualesquiera otra que utilicen las autoridades públicas, mientras no se regule esa forma de limitación de la libertad física en una ley formal carecería de legitimidad constitucional.

— FINALIZA CITA —

Medidas Cautelares ratificadas con carácter extensivo. Las medidas cautelares que fueron ratificadas y ampliadas por la Sala de lo Constitucional en resoluciones de fecha 8 y 15 de abril 2020 del HC 148-2020, medidas dirigidas al Presidente de la Republica y a las Autoridades de la PNC y Fuerza Armada, las cuales se detallan a continuación:

— INICIA CITA —

  • Abstenerse de aplicar formas de confinamiento o internamiento sanitario forzoso sin base legal;
  • Aplicar dicho confinamiento o internamiento única y exclusivamente en los casos en que, a falta de otra regulación legal suficiente, se cumplan los requisitos del art.136 del Código de Salud; es decir que el Presidente de la República, la Policía Nacional Civil, la Fuerza Armada y cualquier otra autoridad no pueden disponer de forma automática el internamiento sanitario forzoso de personas que incurran en la mera inobservancia, insumisión o rebeldía frente a la disposición gubernamental de quedarse en casa durante el período de cuarentena;
  • Fuera de los casos anteriores, remitir a sus casas o lugares de residencia a las personas que incumplan la cuarentena domiciliar ordenada por el gobierno o según el caso trasladarlos obligatoriamente a sus residencias para que cumplan ahí con dicha medida, siguiendo con los protocolos sanitarios respectivos y absteniéndose de llevarlas hacia bartolinas o dependencias policiales, así como a centros de contención sin cumplir con lo dispuesto en el art. 136 del Código de Salud;
  • Garantizar un trato digno y las atenciones adecuadas a las personas que a la fecha del auto inicial de este hábeas corpus ya habían sido enviadas a centro de contención sanitaria.

— FINALIZA CITA —

En esa misma resolución, la Sala ratifico la obligación ciudadana de cumplimiento de la cuarentena domiciliar establecido por el órgano ejecutivo, y dota de carácter extensivo las medidas cautelares ratificadas para todas las personas que enfrenten el riesgo o la  aplicación efectiva de una privación de libertad en forma de confinamiento o internamiento sanitario forzoso, realizado por autoridades policiales, de la Fuerza Armada o del Órgano Ejecutivo ante el supuesto incumplimiento de la cuarentena domiciliar establecida por el gobierno ante la pandemia del COVID-19.

Fallo de Hábeas Corpus 148-2020 Ac Finalmente, la Sala de lo Constitucional, a las dieciocho horas, del 15 de abril del presente año, RESUELVE:

— INICIA CITA —

  • Ordenase el cumplimiento pleno y efectivo de las medidas cautelares y de tutela adoptadas en este proceso para garantizar los derechos fundamentales de libertad e integridad física relacionadas con el hábeas corpus.
  • Se ordena a las autoridades responsables de ejecutar los decretos N°19 y N°20 del ramo de salud y las disposiciones del Código de Salud, atenerse estrictamente a la interpretación que ha realizado la Sala en el presente auto.
  • Reiterase la urgente necesidad de que la Asamblea Legislativa regule mediante una ley formal, en coordinación con el Ministerio de Salud, las medidas limitadoras de la libertad física derivadas de la grave situación de emergencia por la pandemia del COVID-19, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Constitución y la jurisprudencia de la Sala;
  • Delégase al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, para verificar el cumplimiento de las medidas cautelares y tutela adoptadas en relación al internamiento o confinamiento sanitario forzoso por el mero incumplimiento de la cuarentena domiciliar, ante lo cual deberá enviar un informe cada cinco días hábiles, a partir de la notificación de esta resolución y mientras duren las acciones gubernamentales en relación con la pandemia del COVID-19, sobre el grado de acatamiento de lo ordenado por este Tribunal.

— FINALIZA CITA —

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